PRUEBA DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO POR PARTE DE LA SOCIEDAD CEDENTE QUE ACTUÓ JUDICIALMENTE PARA LA RECUPERACIÓN DE LAS SUMAS
Sobre la cuestión de la legitimidad procesal de las empresas que ceden créditos en bloque, el Tribunal de Casación ha, con múltiples arrestos recientes, confirmó y reiteró la orientación adoptada, en gran medida, por los jueces de mérito que han reconocido y fallado varias veces sobre la falta de legitimidad de estos últimos, siempre y cuando, por los créditos reclamados por los cesionarios (generalmente empresa SPV, Vehículo de propósito especial de Ossia), no se aporta prueba de que las hipotecas cedidas entren en el ámbito "transferencia en bloque“poner en marcha, al mismo tiempo, por miles de créditos.
Muchas empresas y entidades de crédito, es más, no presentan en documentos ni siquiera la prueba documental que acredite el cumplimiento de las obligaciones publicitarias pertinentes (relativo a la transferencia), mediante publicación en el Diario Oficial de la República Italiana que, De todos modos, por sí solo no bastaría con integrar la prueba exigida por el cesionario del crédito, a falta de presentación judicial del contrato de cesión (completo), de lo que se puede deducir que los créditos concretos por los que actúa el cesionario se encuentran entre los comprendidos en la operación de titulización.
de esta opinion, como se mencionó, es parte, ciertamente no es despreciable, de la jurisprudencia de mérito y legitimidad (Fuera de muchos Sección del Tribunal de Casación Civil. I, 22.02.2022, n.5857; Sección del Tribunal de Casación Civil. I, 06.09.2021, n.24047; Tribunal de Vicenza, 26.11. 2021. Pres., Este. Limitado; Sección del Tribunal de Casación Civil. VI, 05.11.2020, n.24798; Tribunal de Florencia, 06 Julio 2021. Este . yo condominio; Tribunal de Treviso, Sez. civilización. I, orden. 16-28.12.2020, norte. 6336/2020 RG; Sección del Tribunal de Casación Civil. VI, 05.11.2020, norte. 24798; Sección del Tribunal de Casación Civil. VI, 29.09.2020, n.20495; Sección del Tribunal de Roma. IV, 07.09.2020, n.11933; Corte Avezzano, 03.07.2020; Tribunal de Benevento, 07.08.2018, norte. 1384) que apoya con convicción, apoyado por un camino motivacional adecuado, que la publicación en el Boletín Oficial persigue una finalidad radicalmente distinta a la producción del contrato de transferencia, impactando el diferente perfil de exigibilidad de la cesión y no el de la prueba de titularidad del crédito.
La parte que actúa como sucesor, en particular, del acreedor original., en virtud de una operación de transferencia en bloque según las normas especiales a que se refiere el art.. 58 del d.lgs. norte. 385 del 1993, también tiene la carga de demostrar la inclusión del propio crédito en dicha transacción, proporcionando así prueba documental de su legitimidad sustancial, salvo que el demandado lo haya reconocido explícita o implícitamente.
La Suprema Corte, con el muy reciente ordenanza no. 5857/2022, estableció el siguiente principio de derecho: «Respecto de la cesión de créditos al por mayor conforme al art.. 58 del T.u.b., la cuestión de si el crédito está incluido entre los asignados puede ser detectada de oficio por el juez de mérito, teniendo en cuenta el fundamento de la solicitud propuesta por el cesionario; y la parte que actúa como sucesor en particular del crédito original, en virtud de una transacción de transferencia en bloque, también tiene la carga de demostrar la inclusión del propio crédito en dicha transacción, proporcionando así prueba documental de su legitimidad sustancial, salvo que la otra parte lo haya reconocido explícita o implícitamente.»